Contrato de compraventa. Generalidades
Indice
1. Origen y evolución del contrato de compraventa
2. Sujetos
3. Elementos esenciales
4. Naturaleza de la venta
5. Formación del contrato de compraventa
6. ¿Quiénes pueden vender o comprar?
7. Efectos y obligaciones de las partes: Obligaciones del vendedor y obligaciones del comprador
8. La permuta. Diferencias con la venta
Origen y evolución del contrato de compraventa
Se podría pensar que fue con el Derecho Romano que surgió el contrato de compraventa, pero esta operación es realmente antigua, pues los egipcios y babilonios la utilizaban. Sin embargo, en el derecho romano esta idea adquirió la plenitud de su desarrollo; la compraventa no es otra cosa que el compromiso de transferir la propiedad de una cosa contra el compromiso de entregar el precio.
El contrato de compraventa es uno de los principales contratos. Es un contrato formado solo consensu, según los romanos, pues es perfecto por el solo acuerdo de las partes. De los contratos solo consensu o consensuales, la venta es el más antiguo.
En la legislación dominicana, el contrato de compraventa o venta, como es conocido normalmente, se encuentra detallado en el titulo VI, desde el artículo 1582 al 1701.
Sujetos
En este contrato concurren dos partes:
1. El comprador: es quien recibe, por parte del vendedor, los derechos sobre una cosa determinada, por la cual ha pagado.
2. El vendedor: es el que traspasa a otro, por el precio convenido, la propiedad de lo que este posee.
Y a ambos, este contrato le produce efectos y obtienen tanto derechos como obligaciones, que se trataran más adelante.
Elementos esenciales
Posee dos elementos esenciales, que son:
1. La cosa: objeto u otro utensilio de la venta.
2. El precio: cuantía, ya sea en dinero o frutos, determinada a pagar/recibir.
Naturaleza de la venta
“La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.”
La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. (Art. 1583 CC)
Características de la compraventa
a) Contrato nominado o típico, puesto que se encuentra reglamentado en la ley (Código civil).
b) Contrato bilateral, ya que obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.
c) Contrato oneroso, requisito esencial porque si no, no existiría compraventa sino que derivaría en uno de donación.
d) Contrato consensual, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes.
e) Contrato conmutativo, el precio que paga el comprador es equivalente al valor de la cosa que se transfiere.
f) Es un contrato sinalagmático perfecto, pues existen entre las partes obligaciones reciprocas
g) Es traslativo de derecho, puesto que la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador.
Formación del contrato de compraventa
En general, la formación del contrato de venta responde a la misma que los contratos de manera usual. Esto significa que, para la validez del contrato de venta debe cumplir con los requisitos del artículo 1108 del Código Civil, enumerados a continuación:
1. Consentimiento
Se entiende como el acuerdo de dos o varias personas que han hecho un arreglo o alianza, para producir un efecto jurídico determinado, este es el acuerdo base de todo contrato.
2. Capacidad de los contratantes
De acuerdo con el artículo 1123, cualquiera puede contratar si no está declarado incapaz por la ley. ¿Quiénes son incapaces? El articulo 1124 tiene la respuesta, y dice que “Los incapaces de contratar son: Los menores de edad; Los sujetos a interdicción, en los casos expresados por la ley; y, generalmente, todos aquellos a quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.” La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción.
3. Objeto
Es el bien o cosa, elemento material de la compraventa. Es el elemento fundamental, porque el comprador lo hace con el fin específico de que ese bien se incorpore a su patrimonio para usarlo y disfrutarlo. Existe un sistema de numerus apertus para los bienes que pueden ser materia de una compraventa, así pueden venderse los bienes existente o que puedan existir (denominados bienes futuros), siempre que sean determinados o susceptibles. Esta disposición está amparada en el código civil en su artículo 1130.
4. Causa
En el caso de la venta, es lo mismo que el precio. El precio es la contraprestación que corresponde al comprador. Tiene que estar ineludiblemente representado por el dinero.
El precio tiene diferentes requisitos: 1) Debe tratarse de una suma de dinero. 2) Que sea verídico, es decir que debe responder al valor real de la cosa. 3) Presenta varios matices; puede ser al contado a plazo, puede ser pagado por un tercero y no necesariamente por el comprador.
El precio es determinado libremente por las partes en caso al principio de autonomía privada de la voluntad.
¿Quiénes pueden vender o comprar?
Luego de leer las condiciones generales de todo contrato, se sabe que la capacidad es uno de los puntos esenciales a tomar en cuenta a la hora de formar un contrato.
Según el Código Civil, “pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.”
En los artículos 1595 al 1597 del Código Civil, entonces tiene las siguientes prohibiciones:
§ No puede haber contrato de venta entre esposos, excepto en los casos siguientes: a) cuando uno de los esposos cede bienes al otro, estando separado de él judicialmente, como pago de sus derechos, b) aquel en que la cesión reconoce una causa legítima, aunque no estén separados, c) también, aquel en el que la mujer cede bienes a su marido para pagarle la suma que ella le prometiera en dote.
§ No pueden hacerse adjudicatarios, ni por terceros ni por ellos mismos, con pena de nulidad: 1. los tutores de los bienes de aquellos cuya tutela ejercen. 2. Los mandatarios de los bienes que han sido encargados de vender. 3. Los administradores de los municipios o establecimientos públicos confiados a su cargo. 4. Los oficiales públicos de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.
§ No pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, los siguientes: 1. Los jueces o suplentes. 2. Los magistrados en funciones del ministerio público. 3. Los secretarios de tribunales o juzgados. 4. Los abogados. 5. Los alguaciles. 6. Los defensores oficiosos y notarios.
Efectos y obligaciones de las partes
Se dijo que en este contrato de venta intervienen dos partes, comprador y vendedor, pues ahora se tratara los efectos que producen el convenio y las obligaciones de cada uno de los intervinientes frente al contrato.
§ Obligaciones del vendedor (Capitulo IV, Titulo VI del Código Civil)
Según el Art. 1603. Código Civil de la República Dominicana “existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende.”
Pero se pueden enumerar otras como:
a. Transmitir la propiedad o título de derecho.
b. Conservar el bien objeto de la compra-venta hasta su entrega.
c. Entregar el Objeto o Artículo.
d. Responder a la evicción.
e. Responder de los vicios y defectos ocultos que tenga la el bien.
f. Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de transporte, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.
g. La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, los defectos ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios.
Por otro lado, el vendedor no está obligado a entregar la cosa si el comprador no da el precio, o si este quiebra luego de la venta y está en estado de insolvencia, poniendo al vendedor en peligro inminente de perder el precio.
§ Obligaciones del comprador (Capítulo V, Titulo VI del Código Civil)
a. Pagar el precio, el día y en el lugar convenido, pero si no se ha convenido nada sobre esto al momento de la venta, el comprador debe pagar en el lugar y el tiempo en que se hará la entrega.
b. Pagar intereses en caso de demora o de compraventa con precio aplazado.
c. Recibir la cosa comprada, la obligación de retirar la cosa de la tenencia del vendedor, es también para el comprador la obligación de cumplir los actos que de él dependan, sin los cuales el vendedor no podría efectuar la entrega.
d. Los gastos de los actos y todo lo accesorio de la venta están a cargo del comprador.
La permuta
Este contrato se encuentra estipulado en el Título VII del Código Civil, en los artículos del 1702 al 1707.
El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra. Este se efectúa por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.
Podemos diferenciarla de la venta por lo siguiente:
Mientras la compraventa es el intercambio de una cosa por un precio en dinero, la permuta supone el trueque de una cosa por otra. La distinción es clara, salvo en los casos de permuta con saldo en dinero. Así, por ejemplo, una persona cambia su coche viejo por uno de último modelo y entrega además una suma en dinero. ¿Hay compraventa o permuta? Nuestro Código resuelve este problema con una norma simple: habrá permuta si la cosa entregada tiene mayor valor que el saldo en dinero (en el ejemplo dado, si el coche viejo valía $ 8.000 y el saldo en dinero era de $ 10.000) y compraventa si el saldo en dinero es superior al valor de la cosa entregada (por ej., si el automóvil usado valía $ 8.000 y se entregó además $ 10.000 en efectivo). Si ambos valores fueran iguales, el contrato se considera permuta (véase art. 1356 y el art. 1485). Por nuestra parte estimamos que en tales casos no hay estrictamente ni venta ni permuta, sino un contrato innominado, que tiene elementos de ambos.

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