Contrato de mandato. Generalidades





Naturaleza jurídica del contrato de mandatos



De acuerdo con Henri Capitant, el mandato se define como todo acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa para ella y en su nombre. Por consiguiente, se puede inferir que la doctrina y nuestra legislación se han puesto un tanto de acuerdo en cuanto a la naturaleza jurídica del mandato, pues el artículo 1984 define el mandato como “un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre.”


Es imperante mencionar las características de este contrato, para entender su naturaleza:


· Es consensual y no se forma sino hasta la aceptación del mandatario


· El mandato es gratuito u oneroso (Art. 1986)


· El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. (Art. 1987)


· El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer. (Art. 1989)


· Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; cosa que no sucede en otro tipo de contratos (Art. 1990)


· Es un contrato nominado, conmutativo y principal


Efectos que produce respecto a las partes, puede ser:


Obligaciones del mandante


a. Está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. (Art. 1998)


b. Debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido (Art. 1999)


c. El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que éstas no se pueden imputar a imprudencia alguna. (Art. 2000)


d. El interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos. (Art. 2001)


Obligaciones del mandatario


a. Está obligado a cumplir el mandato, mientras que esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución.


b. Está también obligado a terminar lo comenzado en el tiempo de la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora. (Art. 1991)


c. No solamente es responsable del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Art. 1992.-


d. Tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante. (Art. 1993)

Sobre la extinción del contrato de mandatos:


a. De acuerdo al artículo 2003, se concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la interdicción o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.


b. El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno, y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato. Art. 2004.-


c. El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó. Art. 2006.-


d. Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Art. 2007.-


e. En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste. Art. 2010.-


En conclusión, se puede determinar por lo dicho anteriormente que en este contrato intervienen dos partes: mandante y mandatario, y que en este tipo de convenio, es necesario la aceptación del mandatario para la formación del mismo. Se puede dar mediante acto autentico, verbalmente o bajo firma privada, también de forma tácita. El mandato es una especie de representación jurídica, de modo que los actos que proceden de la ejecución del mandatario, producen sus efectos en el patrimonio del comitente o mandante, no en el suyo propio.








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