¿Qué son los legados?



¿Qué son los legados? De acuerdo con el artículo 895, es un acto por el cual dispone el testador para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Hay que saber que existen tres clases de legados, tal como lo establece el artículo 1002 del Código Civil Dominicano, cuando dice expresamente que:
“Las disposiciones testamentarias o son universales o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.”

Para poder entender cada uno se debe definir cada uno por separado y luego establecer las diferencias.
§  Legado universal; tal como lo establece el artículo 1003 del Código Civil, es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o muchas personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.
§  Legado a título universal; es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles, o de todos los muebles. Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.
§  Legados particulares; son cualquier otro legado que no figura dentro de las dos clasificaciones anteriores, tal como lo dice limitativamente el artículo 1010.

Sin embargo, hay que determinar la diferencia que existe entre cada uno de estos tipos de legados, por lo que se puede inferir lo siguiente:
1. Los legatarios particulares y los legatarios a titulo universal nunca tienen la saisine de los bienes legados y por tanto, para poder entrar en posesión de ellos, deben obtener el envío en posesión. Al contrario de los legados universales, si no concurren con herederos reservatarios, sí la tienen.  En concurrencia con reservatarios tienen también que acudir al envío en posesión, como lo dicta el artículo 1004 del CC[1].
2. Los legatarios universales y los legatarios a titulo universal, tienen derecho a los frutos a partir del día de la muerte, bajo la condición única de que hayan intentado la demanda en posesión, cuando ella es necesaria en el año de la muerte. (Artículo 1005) Los legatarios particulares no tienen derecho a los frutos de la cosa legada sino a partir del día de la demanda en entrega, según lo establecido en el artículo 1014.
3. Los legatarios universales y los legatarios a titulo universal están en cierto sentido en lugar del heredero, por lo que deben, bajo ciertas condiciones soportar las deudas y cargas de la sucesión, obligación que nunca tienen los legatarios a título particular. (Artículo 1009)
4. A excepción de los legatarios particulares, los otros legatarios están sometidos al artículo 792, es decir pueden ser culpables de ocultación o distracción y verse privados de su parte de los objetos. Los legatarios particulares solo son susceptibles de las sanciones del derecho común, sean penales o civiles.

Desde otro punto de vista, existe una clasificación diferente de los legados, ya sean puros y simples y con modalidades:
1. Legados puros y simples; son aquellos cuyo efecto se produce inmediatamente ocurre la muerte del testador, los bienes pasan a la propiedad de los legatarios. También, desde ese momento el derecho del legatario es transmisible a sus herederos, por lo que si muere antes de pedir la entrega de los bienes legados pero habiendo sobrevivido al decujus aunque fuese por instante, transmite su derecho a sus herederos.
2. Con modalidades:
§  Legados a término; cuando su pago está supeditado a un acontecimiento determinado en el mismo testamento. Un ejemplo puede ser cuando el testador determina que el beneficiario solo entrara en posesión al llegar a su mayoría de edad. A pesar del término que estatuya el testador, el legatario adquiere su derecho desde ya, definitivo y transmisible.
El término puede ser cierto o incierto, que equivale a una condición suspensiva.
§  Legados bajo condiciones y cargas; aprovecha a un tercero pero solamente de rechazo, el beneficiario se encuentra colocado en la situación del tercero en cuyo favor se realiza una estipulación, aun cuando haya un derecho directo, recibe la liberalidad indirectamente, no podría ser calificado de legatario porque: a) la carga puede ser dispuesta en favor de una persona futura, no concebida, b) las personas morales no tienen necesidad de autorización para aceptar el beneficio de una carga de herencia que no supone en su favor una verdadera institución.
§  Legados bajo condición resolutoria; en esta la propiedad de los bienes legados pasa al legatario desde el día de la muerte, pero si la condición llega posteriormente a producirse, el derecho del legatario es aniquilado retroactivamente así como de aquellos terceros que antes de la llegada del acontecimiento habían recibido los derechos de la cosa legada.
§  Legados bajo condición suspensiva; en este caso, el legatario tienen su derecho sobre la cosa legada el día en el cual se realiza la condición. Por lo que si el legatario fallece antes de cumplir la condición, no transmite ningún derecho a sus herederos (artículo 1040). Pero este legado otorga un derecho, adquirido y transmisible a los herederos del legatario, tal como establece el articulo 1041.


Aceptación y repudio de los legados
El Código Civil no estable ninguna norma sobre este asunto, pero se entiende que nadie puede ser legatario en contra de su voluntad. Por lo que vale preguntarse si es posible aplicar las mismas reglas para el repudio y aceptación de las sucesiones, sin embargo la jurisprudencia no dice nada al respecto pero la doctrina determina que:
1. Se aplican las mismas reglas que la aceptación y el rechazo en materia sucesoral
2. Por consiguiente, hay que tomar en cuenta por separado las condiciones de forma y de fondo:
§  Condiciones de fondo para la aceptación o repudio; aquellas que la ley establece en materia sucesoral para los actos jurídicos. Por ejemplo la disposición del artículo 788 que da derecho a los acreedores de aceptar por el heredero si se descuida en hacerlo.
§  Condiciones de forma para la aceptación o repudio; aquellas que establecen el empleo de fórmulas de procedimiento.

En resumen, se puede clasificar los legados de la siguiente manera:


[1] Abreviación para Código Civil

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