El Reenvío en Derecho Internacional Privado



EL REENVÍO
CONCEPTO
En Derecho Internacional Privado, el reenvío es un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, aquellos que acaecen cuando con ocasión de una relación de Derecho privado con elementos extranjeros relevantes, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera.
El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese país, a su vez, se remite a otro ("reenvía").
Sin embargo, para que surja el reenvío se precisa que inicialmente haya un conflicto negativo, es decir, que las reglas de conflicto de dos o más Estados consideren aplicable una norma jurídica distinta a la de ellos.
Ejemplo:
El estatuto personal de un inglés domiciliado en Francia está regido, en virtud de la regla de conflicto francesa, por la ley inglesa, ley de su nacionalidad y en virtud de la regla de conflicto inglesa, ley de su nacionalidad y en virtud de la regla de conflicto inglesa, por la ley francesa, ley de su domicilio.
Para el reenvío: La ley francesa remite a la ley inglesa y esta a su vez a la ley extranjera.
Luego se precisa también una invocación de la norma de conflicto del Estado cuya norma jurídica se considera competente ya que si se aplica la ley material, de fondo, no se produce la remisión.
FORMAS DE REENVÍO
 Los grados
El reenvío se divide en grados, que pueden ser:
o   De primer grado; también llamado reenvío simple, cuando la regla de conflicto del tribunal juzgador considera competente la regla de conflicto extranjera y esta a su vez señala como competente la regla de conflicto del propio tribunal juzgador.
o   De segundo grado, o reenvío ulterior, en este la norma de conflicto del segundo país remite no a la ley del juez que conoce del asunto, sino a la ley de un tercer país.
Sin embargo, algunos autores consideran que existen hasta tercer o cuarto grado según se dé el reenvío.
En la siguiente imagen se visualizan tres grados distintos:




  CASO FORGO
Este mecanismo de reenvío se plantea por primera vez en el conocido caso Forgo resuelto por el Tribunal de casación francés el 24 de junio de 1878 en el que la sucesión de la propiedad mobiliaria de un bávaro afincado desde pequeño en Francia enfrentó a unos parientes colaterales del mismo y al Fisco francés.

Admitir dicho mecanismo suponía considerar aplicable a la sucesión el Derecho francés que consideraba heredero al Estado francés, y no admitirlo llevaba a concluir aplicable el Derecho bávaro que consagraba los derechos hereditarios de los mencionados parientes. La admisión del reenvío por el Alto Tribunal dio lugar a vivas polémicas doctrinales no sólo en la doctrina francesa sino en la doctrina internacionalista en general.
En efecto, para los partidarios de este mecanismo, éste se justifica básicamente por la comprensión de la remisión que efectúa la norma de conflicto como global respetando la integridad del Derecho extranjero reclamado. Desde algún sector doctrinal se justifica también en la pretendida uniformidad que se alcanza en la resolución de los conflictos de leyes, uniformidad que no es tal en todos los casos. Sin embargo, hoy en día incluso para los autores o legisladores favorables en principio a la admisión del reenvío hay sectores del Derecho Internacional privado en que dicho mecanismo no debe operar, ya que su admisión desvirtuaría el sentido de la remisión.
Los ejemplos más claros al respecto son los que hacen referencia a la aplicación de la norma de la autonomía de la voluntad conflictual a las obligaciones y contratos, a la locus regit actum aplicable al estatuto formal, a su inconveniencia en los casos de las denominadas normas de conflicto materialmente condicionadas.
En conclusión, la solución que se le dio a este caso fue el 24 de junio de 1878, cuando la Corte de Casación Francesa decidió que las sucesiones de bienes muebles se rigen por la ley francesa cuando las disposiciones del Derecho Internacional Privado de la ley extranjera designada por la regla de conflicto francesa descartan el ofrecimiento de competencia que les es hecho y reenvían al derecho sustantivo francés.
La Corte de Casación aplica la noción del reenvío, por lo que la ley bávara reenvía a la ley francesa y hereda el Estado francés.

OPOSICIÓN DOCTRINAL AL REENVÍO

Son numerosos los autores que se oponen al sistema de reenvío. Los argumentos para oponerse son variados. Cabe destacar los siguientes:

a) La regla de conflicto a aplicar es la del tribunal juzgador -lex-fori, no la regla extranjera. Cada país adopta la su propia regla de conflicto, es así como el legislador entiende resolver por sí los conflictos de leyes.

El autor Bartin, al sostener esta argumentación y refiriéndose al caso Forgo, dice que cuando la regla francesa de conflicto ha designado a la ley bávara de conflicto puesto que el conflicto fue ya resuelto; se trata necesariamente de la ley bávara material, la que determina los herederos.

Los autores como Despagnet y Pillet, esta argumentación la sostienen bajo la soberanía, establecían que si la regla extranjera de conflicto sea la encargada de determinar el campo de aplicación de su propia ley de este primero. En otro término que si se aceptaba la aplicación de una ley distinta a la de su Estado atentaba a la soberanía del mismo. Niboyet citaba en su obra "La admisión de la remisión es contraria al fundamento mismo de la soberanía y al principio de la independencia de los Estados.”

b) El Reenvío conduce a un círculo vicioso o sucesivo reenvío de modo indefinido, si se acepta el sistema del reenvío en virtud del cual la legislación extranjera forma un todo indivisible, tomando en cuenta que en ella existen tantas normas conflictivas como normas materiales, se cae en un círculo vicioso.
En efecto, si la ley extranjera a la que se remite es un todo indivisible, también lo es la ley a la que se hace el reenvío y se aplicarían las normas conflictuales de este último la que a su vez se reenvía a la ley extranjera, y así sucesivamente. Aun admitiendo la tesis de Forgo, dice Niboyet, las disposiciones del derecho bávaro son indivisibles.
En efecto las ley bávara remite a la ley francesa, pero esta a su vez, es igual indivisible, de modo que es necesario aplicarla tanto en sus reglas de Derecho Internacional como en las otras.
Algunos autores consideran que el asunto se agrava en los casos de reenvío de segundo grado, pues no se ve bajo qué pretexto sería posible escoger entre las dos leyes extranjeras que “se reenvían la pelota”. Los que plantean esta objeción al reenvío, reconocen, en cambio, que la tendencia de los jueces en el caso de reenvío de primer grado para salir del círculo vicioso es aplicar la ley material.

DESARROLLO DEL REENVÍO EN LA JURISPRUDENCIA Y LA LEGISLACIÓN

Ciertamente, la oposición al reenvío es notable en la doctrina, en cambio, no menos acentuada es acepción en la jurisprudencia y en la legislación de muchos Estados.
En efecto, como se vio en la Jurisdicción Francesa, admitió el reenvío a partir del famoso caso Forgo. Ha mantenido Francia esta postura en diversos casos, tango en materia de sucesión como de divorcio y de filiación. Los tribunales ingleses también ha acogido el reenvío a partir del siglo XIX.
En Alemania se admitió en materias personal, familiar y sucesiones.
Belgica lo admitió en el caso del divorcio Bigwood, donde una pareja de esposo con domicilio en Belgica pero de nacionalidad inglesa solicitaron el divorcio.
La esposa solicitó el divorcio basado en las causales de injuria grave, de las leyes de Belgica, reconocido por el mismo Código Civil belga, mientras que el esposo solicitó el divorcio bajo las leyes inglesas, la cual solo admitía unas de las causales. En este caso el juez falló a favor de las leyes belga ya que la misma ley inglesa admitía el domicilio como ley a aplicar para el divorcio.
Húngaria acogió el reenvío en materia de matrimonio.
Alemania la acogió en su articulo 27 Código Civil, en materia de estatutos personal, familia y sucesiones. Así como también acogieron el reenvío los países como Suiza, Luxemburgués, los Países Bajos, Portugal, Venezuela, Japón, China, Israel, Polonia.
La Convención de la Haya de 1902, en su articulo 1 establecía que el derecho de contraer matrimonio se rige por la ley nacional de cada uno de los contrayentes, a no ser que una disposición de dicha ley se refiera expresamente a otra ley distinta.
El Código Bustamante en su artículo 7 dice: cada Estado contratante aplicará a los nacionales de los demás de las leyes de orden público interno de su domicilio o de su nacionalidad, según el sistema adoptado por el Estado a que pertenezca.
Se admite también el reenvío en más conferencias de la Haya de 1919 y 1912, sobre unificación de derecho de los efecto de comercio y el convenio de Ginebra de 1930, llamado a regular ciertos conflicto entre la ley nacional y la ley de domicilio.

OPOSICIÓN DEL REENVÍO EN LA LEGISLACIÓN
Código Civil Italiano en su artículo 30 dice: "Cuando en los términos de los artículos precedentes se deba aplicar la ley extranjera que, se aplicarán las disposiciones, de tal ley sin tener en cuenta el reenvío que haga la otra ley" con ello Italia rechaza el sistema de reenvío y admite solamente la aplicación de la ley extranjera. En ese mismo espíritu se expresa el Código Brasileño 1942 en su Artículo 16 cuando dice: "Cuando en virtud de los artículos precedentes deba aplicarse una ley extranjera, las disposiciones de ésta deben encontrar aplicación sin que se tenga en consideración un reenvío hecho por esta ley a otra"
También ese rechazo se contempla en el Código Griego en su Artículo 3: "Las normas del derecho internacional privado del Estado extranjero no estarán incluidas en la ley extranjera aplicable"
Reclamo únicamente a la aplicación de la norma material extranjera se observa en las siguientes leyes:
El Artículo 12 del Decreto del 31 de mayo de 1974 mediante el cual se aprueba el nuevo título preliminar de Código Civil Español señala en su Párrafo 2: "La remisión hecha al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflictos pueda hacer a otra ley que no sea la española"
El Restatement Norteamericano en su Artículo 7 establece: "Cuando el juez prevé la aplicación de una ley de otro Estado a una determinada relación extranjera aplicable es la que concierne al caso concreto previsto y no a la regla de conflicto de las leyes del Estado extranjero, pues el único derecho recurrir para juzgar el caso es la Lex Fori"
Aunque El Restatement en su Artículo 8 admite dos excepciones a esa regla general:
 1) Cuando se trata de un derecho de propiedad inmobiliaria, se aplica la ley del lugar de la situación;
 2) Cuando se trate de la validez de un divorcio, se aplica la ley del domicilio de las partes, comprendidas las reglas de conflicto de este Estado.
EL REENVÍO EN MATERIA DE COMPETENCIA JUDICIAL
La jurisprudencia nos proporciona ejemplos cuando la remisión trasciende los límites de la competencia legal y penetra en el ámbito de la competencia judicial.
Se trata de determinar si los tribunales franceses eran competentes para estatuir con ocasión de un transporte desde España a Francia. Este estaba sometido a la ley española, y los tribunales españoles parecían ser los competentes según la ley francesa. Pero el artículo 20 de la Real Orden Española de 1887 declara competente el tribunal del lugar del destino; y como este estaba en Francia, los tribunales franceses se declararon competentes, aceptando la remisión de competencia que se le hacía.

 
LIMITACIÓN DEL REENVÍO A DETERMINADAS MATERIAS
Las leyes de algunos países han admitido el reenvío especificando la referencia a determinadas materias. Por ejemplo. El artículo 27 del código civil alemán, la ley polaca del 1926, y otras se refieren a la admisión del reenvío en materia del estatuto personal. Lo que ha inspirado a muchos autores a defender la tesis según la cual la aceptación del reenvío debe limitase a los dominios del estatuto personal.
Algunos autores advierten sobres otras materias sobre las que no funcionan la remisión, tal es el caso de las referentes a la formas de los actos o a la autonomía de la voluntad en los contratos. Niboyet dice: "cuando el poder soberano de un país a determinado la ley que le parece competente, según la opinión que tenga el derecho y de la justicia, la independencia de los estados se oponen en absoluto a que esta regla se incline ante otra regla diferente, de un país extranjero . Todo este campo queda, invariablemente, fuera de la reemisión".
“La regla locus actum da lugar a una solución análoga. Su sentido es que un acto será válido en la forma si esta respeta la ley del lugar donde se llevó a cabo. Esta-ley locus regir actum –garantiza a las partes la validez de su acto si las misma han consultado, para darle forma a su acuerdo, a la ley que estando a su alcance inmediato estas pueden conocer más fácilmente: la misma debe interpretarse en el sentido de excluir el reenvío".

 JUSTIFICACIÓN DEL REENVÍO EN LA DOCTRINA
Son varias las formulaciones teóricas que buscan justificar el reenvío. Entre estas:
1- Teoría del desistimiento. La norma de conflicto extranjera a la que se hizo el primer envío se desiste de su competencia, se desinteresa se regular el caso, razón por la cual el tribunal juzgador que hizo el envío, en un reenvío acepta la competencia de su norma nacional establecido por la norma de conflicto extranjera.
2- Teoría de la remisión integral. Pera esta la legislación extranjera forma un todo indivisible.
3- Teoría de la coordinación. Su principal exponente es Batiffol, para este el reenvío debe basarse en la coordinación de la norma de conflicto propia con la extranjera, mediante una combinación de las norma conflictuales de modo cual que se busque un resultado aceptable por parte de los dos estados.
4- Doctrina clásica. Considera el reenvío como un abandono de la regla francesa de conflicto en provecho de la regla extranjera.

Esta doctrina tiene cierta razón sin embargo no existe tal abandono, ya que la regla extranjera no entra en juego por milagro, sino por la designación de nuestra reina de conflicto.
Sin duda el reenvío, específicamente, el de primer grado, pese a la amplia corriente doctrinaria que se  opone a su admisión, ha tenido una sólida base, en la jurisprudencia y en la legislación de muchos países, lo que hace difícil no aceptar su realismo.
Algunos ven la aceptación del reenvío en el hecho de que este culmina con la aplicación de la ley material del tribunal juzgador que conoce el asunto.










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